PROVINCIA DE
SALTA
LEY SOBRE SEXUALIDAD RESPONSABLE
Artículo 1º.- Establécese por la presente Ley, un
régimen para la promoción de la responsabilidad en la sexualidad y en la
transmisión y cuidado de la vida.
El Ministerio de Salud Pública implementará un programa destinado a la
población en general, sin discriminación alguna.
El Estado Provincial garantiza los servicios de atención médica,
educativa y de asistencia social a que se refiere esta
Ley.
Art. 2º.- Son sus objetivos:
a) Proteger y promover la vida de las personas desde
la concepción.
b) Promover el desarrollo integral de la familia y la
autonomía de las personas.
c) Promover la salud individual y
familiar.
d) Revalorizar el rol del varón y de la mujer,
estimulando el ejercicio responsable de la sexualidad y la
procreación.
e) Promover la cultura del discernimiento que afirme
el derecho y el deber del consentimiento informado.
f) Respetar la diversidad y pluralidad de pautas
culturales de nuestra Provincia.
g) Posibilitar el acceso igualitario de las personas
a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y servicios
necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
h) Contribuir a la eliminación de los abortos,
concientizando, informando y asesorando a la población en forma permanente y
continua acerca de los efectos negativos de las prácticas abortivas que atentan
contra la vida y el cuidado de la salud.
Art. 3º.- Para el cumplimiento de los objetivos
enunciados en el artículo anterior el Estado deberá
garantizar:
a) El acceso de las mujeres a los controles
preventivos y a su atención integral durante el embarazo, parto, puerperio y
lactancia en condiciones apropiadas.
b) La prevención, diagnóstico y tratamiento oportuno
de las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA, de patologías
genitomamarias y de otras endemias regionales.
c) La reducción de la morbilidad y mortalidad
materno-infantil.
d) La asistencia de la población en situación de
riesgo social y/o biológico.
e) El asesoramiento y asistencia en los casos de
infertilidad y esterilidad.
f) El asesoramiento a los interesados acerca de los
métodos de regulación de la fertilidad, naturales y no naturales, indicando sus
ventajas, desventajas y correcta utilización.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación será la que
designe el Poder Ejecutivo. Los servicios, programas y acciones preexistentes o
a crearse, deberán garantizar:
a) El abastecimiento de
los insumos, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley.
b) La realización de
actividades de difusión, información y orientación dirigidas de manera
particular a los adolescentes, a través de las instituciones públicas, privadas
y organizaciones de la sociedad civil.
c) La
implementación de sistemas de capacitación, mediante un abordaje
multidisciplinario, destinadas al equipo de salud, promotores comunitarios,
agentes educativos, trabajadores sociales y a la comunidad en
general.
Art. 5º.- A demanda de los beneficiarios y sobre la
base de estudios previos, se prescribirán los métodos y suministrarán los
elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversibles, no abortivos
y transitorios respetando los criterios y convicciones de los destinatarios,
salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre las
ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnologías
(ANMAT).
Los servicios de salud públicos y privados, incorporarán en sus
prestaciones las previstas por la presente Ley, incluyéndolas en su nomenclador
de prácticas médicas y farmacológicas.
Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos autorizados
por el organismo competente con arreglo a la presente Ley, sin perjuicio de
ejercer el derecho de objeción de conciencia.
Art. 6º.- La Provincia, a través de los sistemas de educación formal y no
formal, brindará a los niños, adolescentes y adultos, la orientación y
asistencia adecuada en salud sexual para contribuir a la calidad de vida dentro
de un proyecto de familia y de crecimiento de la persona.
Las unidades educativas de gestión pública o privada, confesionales o no,
darán cumplimiento a la presente Ley según su proyecto educativo institucional
específico.
Art.
7º.- Las fuentes de financiamiento de los gastos e inversiones que demande el
cumplimiento de la Ley se obtendrán de:
a) Los fondos asignados anualmente por la Ley de
Presupuesto Provincial.
b) Los recursos que tienen destino específico
dispuestos por las leyes especiales, nacionales y
provinciales.
c) Los recursos provenientes de las transferencias de
fondos del Presupuesto Nacional.
d) Donaciones, legados y cualquier otra
liberalidad.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en el término de noventa
(90) días a partir de su vigencia.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de
Salta, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil
cuatro.
PROVINCIA DE SALTA
LEY SOBRE SEXUALIDAD
RESPONSABLE
Artículo 1º.- Establécese por la
presente Ley, un régimen para la promoción de la responsabilidad en la
sexualidad y en la transmisión y cuidado de la
vida.
El Ministerio de Salud Pública implementará un programa destinado a la
población en general, sin discriminación alguna.
El Estado Provincial garantiza los servicios de atención médica,
educativa y de asistencia social a que se refiere esta
Ley.
Art. 2º.- Son sus
objetivos:
a) Proteger y promover la vida de las
personas desde la concepción.
b) Promover el desarrollo integral de la
familia y la autonomía de las personas.
c) Promover la salud individual y
familiar.
d) Revalorizar el rol del varón y de la
mujer, estimulando el ejercicio responsable de la sexualidad y la
procreación.
e) Promover la cultura del
discernimiento que afirme el derecho y el deber del consentimiento
informado.
f) Respetar la diversidad y pluralidad
de pautas culturales de nuestra Provincia.
g) Posibilitar el acceso igualitario de
las personas a la información, asesoramiento y a las prestaciones, métodos y
servicios necesarios para el cumplimiento de esta
Ley.
h) Contribuir a la eliminación de los
abortos, concientizando, informando y asesorando a la población en forma
permanente y continua acerca de los efectos negativos de las prácticas abortivas
que atentan contra la vida y el cuidado de la
salud.
Art. 3º.- Para el cumplimiento de los
objetivos enunciados en el artículo anterior el Estado deberá
garantizar:
a) El acceso de las mujeres a los
controles preventivos y a su atención integral durante el embarazo, parto,
puerperio y lactancia en condiciones apropiadas.
b) La prevención, diagnóstico y
tratamiento oportuno de las enfermedades de transmisión sexual, VIH-SIDA, de
patologías genitomamarias y de otras endemias
regionales.
c) La reducción de la morbilidad y
mortalidad materno-infantil.
d) La asistencia de la población en
situación de riesgo social y/o biológico.
e) El asesoramiento y asistencia en los
casos de infertilidad y esterilidad.
f) El asesoramiento a los interesados
acerca de los métodos de regulación de la fertilidad, naturales y no naturales,
indicando sus ventajas, desventajas y correcta
utilización.
Art. 4º.- La Autoridad de Aplicación
será la que designe el Poder Ejecutivo. Los servicios, programas y acciones
preexistentes o a crearse, deberán garantizar:
a) El abastecimiento de
los insumos, bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de la presente
Ley.
b) La realización de
actividades de difusión, información y orientación dirigidas de manera
particular a los adolescentes, a través de las instituciones públicas, privadas
y organizaciones de la sociedad civil.
c) La
implementación de sistemas de capacitación, mediante un abordaje
multidisciplinario, destinadas al equipo de salud, promotores comunitarios,
agentes educativos, trabajadores sociales y a la comunidad en
general.
Art. 5º.- A demanda de los beneficiarios
y sobre la base de estudios previos, se prescribirán los métodos y suministrarán
los elementos anticonceptivos que deberán ser de carácter reversibles, no
abortivos y transitorios respetando los criterios y convicciones de los
destinatarios, salvo contraindicación médica específica y previa información
brindada sobre las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos
aprobados por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnologías (ANMAT).
Los servicios de salud públicos y privados, incorporarán en sus
prestaciones las previstas por la presente Ley, incluyéndolas en su nomenclador
de prácticas médicas y farmacológicas.
Los profesionales médicos podrán prescribir todos los métodos autorizados
por el organismo competente con arreglo a la presente Ley, sin perjuicio de
ejercer el derecho de objeción de conciencia.
Art. 6º.- La Provincia, a través de los sistemas de educación formal y no
formal, brindará a los niños, adolescentes y adultos, la orientación y
asistencia adecuada en salud sexual para contribuir a la calidad de vida dentro
de un proyecto de familia y de crecimiento de la
persona.
Las unidades educativas de gestión pública o privada, confesionales o no,
darán cumplimiento a la presente Ley según su proyecto educativo institucional
específico.
Art.
7º.- Las fuentes de financiamiento de los gastos e inversiones que demande el
cumplimiento de la Ley se obtendrán de:
a) Los fondos asignados anualmente por
la Ley de Presupuesto Provincial.
b) Los recursos que tienen destino
específico dispuestos por las leyes especiales, nacionales y
provinciales.
c) Los recursos provenientes de las
transferencias de fondos del Presupuesto Nacional.
d) Donaciones, legados y cualquier otra
liberalidad.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la Ley en el término de noventa
(90) días a partir de su vigencia.
Art. 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de
Salta, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil
cuatro.